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Estudio Echecopar

Delegación de facultades: Una buena noticia, la regulación del crédito indirecto


Elaborado por: Rolando Ramírez-Gastón, socio del Estudio Echecopar asociado a Baker & McKenzie International

El pasado 2 de mayo el Poder Ejecutivo presentó al Congreso el Proyecto de Ley para que este último le delegue al primero la facultad de legislar, mediante la emisión de Decretos Legislativos, en una serie de temas, incluyendo temas tributarios.

En lo que se refiere a los temas tributarios hay una cantidad importante de propuestas para modificar la Ley del Impuesto a la Renta, la Ley del IGV y del ISC, el Código Tributario, las normas relativas al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT), al llevado de libros electrónicos y la emisión de facturas electrónicas, entre otras.

Específicamente, respecto del Impuesto a la Renta nos encontramos con varias propuestas, una de las cuales nos parece sumamente positiva, y que se refiere a la regulación finalmente del denominado crédito indirecto.

¿En qué consiste el crédito indirecto? Es un mecanismo que busca incentivar la inversión de empresas locales en el exterior a través del reconocimiento de la posibilidad de usar como crédito en el Perú el impuesto a nivel corporativo que pudiera haber gravado a la empresa subsidiaria de la empresa local en el exterior.

Nos explicamos, actualmente el inciso a) del artículo 88 de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) permite a las empresas (y a las personas naturales) peruanas deducir de su impuesto a la renta peruano, los impuestos a la renta abonados en el exterior por las rentas de fuente extranjera gravadas por la referida ley, siempre que no excedan del 29.5% sobre dichas rentas (en el caso de las empresas), ni al impuesto efectivamente pagado en el exterior.

Para entender la regulación de este crédito tributario, imaginemos que una empresa peruana decide invertir en, por ejemplo, Argentina[1] constituyendo una filial o subsidiaria, vale decir, la empresa peruana es propietaria del 100% de las acciones de la empresa argentina. En el primer año de actividades, imaginemos que la empresa argentina obtiene una utilidad de USD 100,000. Ello supone que la empresa argentina tendrá que pagar a la AFIP USD 30,000 (en pesos, naturalmente)[2], lo que generará una utilidad distribuible a su empresa matriz peruana de USD 70,000.

Ahora bien, si se acuerda distribuir los dividendos de USD 70,000 a la empresa peruana, la empresa argentina deberá retener el 7%[3] de dicho monto, es decir, USD 4,900, lo que supondrá que en neto, a la empresa peruana le llegará la suma de USD 65,100. Asimismo, los dividendos distribuidos a la empresa peruana, es decir, los USD 70,000 constituyen renta de fuente extranjera gravada con el impuesto corporativo peruano de 29.5%.

Sin embargo, en aplicación del antes referido inciso a) del artículo 88 de la LIR, por calificar el dividendo como una renta de fuente extranjera, la empresa peruana podrá usar como crédito contra el 29.5% de los USD 70,000 de dividendos distribuidos por la empresa argentina, el íntegro del impuesto pagado en argentina sobre dichos dividendos, es decir, los USD 4,900.

En otras palabras, (29.5% x USD 70,000 (dividendos de la empresa argentina)) – USD 4,900 (impuesto a los dividendos pagado en Argentina), la empresa peruana recibirá al final en neto de los USD 100,000 que obtuvo de utilidades la empresa argentina la suma de USD 44,450. Este crédito tributario del impuesto a los dividendos pagado en Argentina se denomina crédito directo, y es el crédito que permite deducir actualmente nuestra LIR.

Pero lo que no permite deducir la LIR es el impuesto a las ganancias argentino que afectó a nivel corporativo la utilidad de USD 100,000 generada por la empresa argentina, es decir, en el ejemplo, los USD 30,000. Esa posibilidad la otorga justamente el denominado crédito indirecto.

Siguiendo el ejemplo planteado, y considerando la regla actual del límite de la aplicación del crédito al IR peruano que grava la utilidad obtenida en Argentina y distribuida a Perú, de los USD 70,000 de utilidad que le corresponden a la empresa peruana, y sobre la cual se aplica el impuesto corporativo peruano de 29.5%, es decir, un IR de USD 20,650, como en Argentina se pagó un impuesto corporativo de USD 30,000 (crédito indirecto), más un impuesto a los dividendos de USD 4,900 (crédito directo), la suma total de ambos impuestos de USD 34,900 excede el IR peruano que afecta las utilidades de USD 20,650, lo que significa, que en el Perú ya no se tendría que pagar ningún impuesto adicional.

En resumen, de lo expuesto podemos distinguir los dos escenarios numéricamente:

a) Solo con crédito directo: Impuestos netos pagados en Argentina + Perú = USD 55,550.

Monto disponible al accionista peruano de los USD 100,000 de la utilidad de la empresa argentina: USD 44,450.

b) Con crédito directo e indirecto: Impuestos netos pagados en Argentina + Perú = USD 34,900.

Monto disponible al accionista peruano de los USD 100,000 de la utilidad de la empresa argentina: USD 65,100.

Es innegable pues el beneficio que obtiene el accionista peruano por la utilización del crédito indirecto, el cual ha sido regulado en algunos de los Convenios para Evitar la Doble Imposición, pero que se reclamaba desde hace mucho su incorporación a la legislación nacional considerando que cada vez más empresas peruanas se internacionalizan e invierten en el exterior.

Lo que tendrá que regularse, claro está, es si ese crédito comprenderá un solo nivel de subsidiaria o más de un solo nivel (es decir, en el ejemplo, si la empresa argentina a su vez tuviera subsidiarias en ese país que generan utilidades y son distribuidas en varios niveles en Argentina hasta llegar a la empresa peruana), la forma de cálculo del crédito indirecto, las limitaciones cuantitativas y temporales de su aplicación, para lo cual desde acá sugerimos que la regulación sea lo más permisiva posible para incentivar aún más las inversiones de empresas peruanas en el exterior.



[1] Ponemos como ejemplo Argentina porque es un país de la región con el que no tenemos Convenio para evitar la Doble Imposición.

[2] La tasa del impuesto a las ganancias en Argentina para el ejercicio 2018 es de 30%.

[3] La tasa del impuesto a los dividendos en Argentina para el ejercicio 2018 es de 7%.

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