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Estudio Echecopar

COVID-19: ¿Son deducibles los pagos realizados por las empresas con ocasión del cese de trabajadores?

Elaborado por: Rolando Ramírez-Gastón, socio, Dora Ramos, asociada principal y Victoria Neira, asociada sénior del Estudio Echecopar, asociado a Baker & McKenzie International

La situación actual de emergencia por la que atravesamos como consecuencia del coronavirus (COVID-19) ha generado incertidumbre respecto del retorno de las actividades económicas y de la situación laboral en el país.

La difícil situación que están sufriendo muchas empresas las lleva a analizar opciones respecto de su capital humano, ante la imposibilidad de seguir asumiendo al menos totalmente el pago de toda la planilla. Por el momento, las más afectadas recurren a la suspensión perfecta de labores.

Esta alternativa resulta viable para las empresas que, en un corto plazo, puedan retomar sus actividades económicas, y de esa forma sus trabajadores puedan también regresar a sus puestos de trabajo. Sin embargo, existen otras empresas que, debido al escaso nivel de afluencia del público o por nuevas restricciones del Gobierno para operar se verán en la necesidad de reducir personal, dando por culminado el vínculo laboral existente con sus trabajadores.

Teniendo en cuenta lo difícil que resulta efectuar un cese colectivo por razones económicas, en muchos de estos casos las empresas podrían plantearse como alternativas llegar a un acuerdo con sus trabajadores para dar por culminada la relación laboral (mutuo disenso) o incentivar a sus trabajadores para que ellos mismos decidan dar por terminada la relación laboral (renuncia).

Estos mecanismos para dar por terminada la relación laboral generalmente conllevan el pago de diversos conceptos a favor de los trabajadores cesados. En esa línea, surge la siguiente interrogante: ¿Estos pagos pueden ser deducidos como gasto para fines del Impuesto a la Renta (IR)?

Somos de la opinión de que la respuesta debe ser afirmativa. Esto debido a que se trata de pagos estrictamente asociados con el cese de los trabajadores y que la propia Ley del IR admite la deducibilidad de todos aquellos pagos que por cualquier concepto se hagan a favor de los trabajadores, no solo en virtud del vínculo laboral existente, sino también con motivo del cese. Para tales efectos, se debe cumplir, adicionalmente, con los criterios de generalidad, razonabilidad y proporcionalidad.

No obstante, en distintas oportunidades, la SUNAT ha cuestionado la deducción de estos conceptos, por considerar que no cumplen con el principio de causalidad, generando controversia.

En este contexto, es importante tener en cuenta cuáles son los criterios que la SUNAT y el Tribunal Fiscal han venido aplicando sobre la posibilidad de deducir pagos otorgados a los trabajadores con ocasión del cese de la relación laboral.

A continuación, presentamos una breve revisión de los mismos:

- Gratificación extraordinaria a título de liberalidad compensable: También llamada “suma graciosa”, es un pago extraordinario a título de gracia, puro, simple e incondicional con ocasión del cese. Para que se reconozca su carácter compensable contra cualquier pago que ordene pagar la autoridad judicial como consecuencia de un reclamo iniciado por el trabajador, no debe haber sido entregado como compensación a la extinción de la relación de trabajo. Debe constar obligatoriamente en un acuerdo (documento de fecha cierta). Puede ser otorgado en cualquier modalidad de cese.

Para la SUNAT este pago constituye una liberalidad, pero podría llegar a ser deducible en la medida que un juez laboral ordene la compensación de créditos laborales como resultado de una demanda interpuesta por el trabajador; lo que significa que dicho gasto recién podría ser deducido como tal tributariamente en el ejercicio en que opere la compensación. Así, mientras que no opere la misma, la SUNAT estima que el pago no podría ser deducido como gasto por la empresa. La SUNAT sustenta dicha posición en algunas resoluciones emitidas por el Tribunal Fiscal en ese sentido.

Sin embargo, a nivel del Tribunal Fiscal, existen pronunciamientos opuestos. En algunas resoluciones, el Tribunal Fiscal ha aplicado el criterio de la SUNAT; mientras que, en otras, este órgano colegiado ha asumido una posición contraria. Es el caso de la Resolución N° 06593-4-2019, recientemente emitida, y cuyo criterio compartimos plenamente, en la que se admite su deducción, al tratarse de una obligación contractual asumida por el empleador como parte de la negociación para la extinción del vínculo laboral.

- Incentivo para el cese: Es un pago voluntario y extraordinario entregado con el fin de promover la aceptación del acuerdo de cese del trabajador. Comúnmente es equivalente al importe de la indemnización por despido arbitrario. No proviene de una obligación legal o contractual, pero tampoco existe impedimento para incluirlo dentro de un acuerdo colectivo o privado con el trabajador. Suele ser otorgado en la modalidad de cese por mutuo disenso o renuncia incentivada.

Este concepto, por lo general, es aceptado como gasto por la SUNAT, salvo que, dependiendo del caso concreto, se presenten algunas circunstancias que no permitan admitir su deducción; como el incumplimiento de alguno de los criterios de generalidad, razonabilidad o proporcionalidad, que son requisitos para su deducción. Por ejemplo, cuando dicho pago se realiza a un solo trabajador; siendo que existen otros trabajadores con la misma categoría y que pertenecen a la misma línea de negocio.

De acuerdo con el Tribunal Fiscal (Resolución N° 02371-3-2017), el pago efectuado como incentivo para la renuncia o mutuo disenso del trabajador no constituye una liberalidad, pues este no se desembolsa sin una finalidad concreta. Por el contrario, proviene de una obligación contractual asumida por la empresa como parte de la negociación para la extinción del vínculo laboral.

En ese sentido, para efectos de que sea deducible como gasto, es indispensable que este conste en un acuerdo suscrito con el trabajador con ocasión del cese y, además, que se haya cumplido con los criterios de generalidad, razonabilidad y proporcionalidad. De no cumplir estas pautas, el gasto será reparado por la SUNAT y no aceptado por el Tribunal Fiscal en segunda instancia.

Por lo comentado anteriormente, recomendamos a las empresas que tuvieran que tomar la difícil medida de extinguir el vínculo laboral con sus trabajadores debido a la coyuntura actual, tener en cuenta las diferentes posiciones respecto de la posibilidad de deducir como gasto los pagos que vayan a otorgar a los trabajadores con ocasión de su cese.

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