Agenda Legal

Estudio Echecopar

¿El arrendamiento operativo implica ahora un mayor pago del ITAN?

Elaborado por: Rolando Ramírez-Gastón, socio; Dora Ramos, asociada principal y Emily Bonifacio, asociada del Estudio Echecopar, asociado a Baker & McKenzie International

El 1 de enero de 2019, entró en vigencia la Norma Internacional de Información Financiera N° 16 Arrendamientos (NIIF 16), la cual, a diferencia de la norma contable anterior -Norma Internacional de Contabilidad N° 17 Arrendamientos (NIC 17)- obliga a los arrendatarios a contabilizar los contratos de arrendamiento operativo como activo en el balance general.

A raíz de esta modificación contable, surge la interrogante por parte de las empresas que han suscrito un contrato de arrendamiento operativo en calidad de arrendatario, de si, a partir de este año, la base imponible del Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN) debe o no incluir el valor de los arrendamientos operativos; y, en consecuencia, si se debe pagar o no un mayor ITAN.

Como se sabe, la base imponible del ITAN está constituida por el valor de los activos netos consignados en el balance general ajustado del año anterior. Ahora bien, en vista de que la ley o reglamento del ITAN no han previsto una definición de “activo neto”, la SUNAT ha venido sosteniendo que al no existir una definición legal debe recurrirse a las normas contables.

Es, justamente, en base a ello que muchas de las empresas que tienen un arrendamiento operativo y que a raíz de lo dispuesto por la NIIF 16 han contabilizado al mismo como parte del activo en el balance general, se preguntan si, a partir de este año, la base imponible del ITAN incluye a los arrendamientos operativos y, por tanto, si tienen que realizar un mayor pago por concepto del ITAN.

Particularmente, en base a los argumentos que mencionaremos a continuación, consideramos que el referido cambio contable no debería tener ninguna incidencia en la base imponible del ITAN, motivo por el cual las empresas que tienen arrendamientos operativos no tendrían que efectuar un mayor pago por concepto de dicho impuesto.

El ITAN es un impuesto cuya manifestación de capacidad contributiva es el patrimonio que posee una sociedad. Siendo que una empresa arrendataria de un activo (por ejemplo, un inmueble), no ve incrementado su patrimonio o el número de sus activos, por el solo hecho de haber suscrito un contrato de arrendamiento operativo respecto de ese activo. Por tanto, el ITAN no debería recaer sobre el valor del arrendamiento operativo. Ello, aun cuando este constituya un activo para fines contables.

- Las normas que regulan el ITAN establecen que los activos netos deben determinarse en función a su valor histórico. Este último proviene del valor de adquisición, construcción o producción de los activos, según corresponda. Esto último ha sido confirmado por la SUNAT en el Informe N° 07-2018-SUNAT y por el Tribunal Fiscal en las Resoluciones N° 6436-3-2017 y N° 05455-08-2017.

Atendiendo a ello, no sería posible incluir al activo generado como consecuencia de los contratos de arrendamiento operativo como parte de la base imponible del ITAN, ya que este no posee un valor histórico, esto es, no tiene un costo de adquisición, construcción o producción. Por el contrario, el activo que se reconoce de acuerdo con la NIIF 16 tendría un valor compuesto por estimaciones de las cuotas futuras a pagar, motivo por el cual no debería estar gravado con el ITAN.

- Un argumento adicional es que podría haber una doble afectación. En efecto, conforme a la NIIF 16, el arrendador continuará incluyendo como parte de su activo a los bienes sujetos a arrendamiento operativo, mientras que el arrendatario reconoce como activo el derecho de uso del bien. Como se puede apreciar el mismo bien estaría siendo gravado dos veces con el ITAN.

En nuestra opinión, resulta sumamente importante que la SUNAT emita algún tipo de pronunciamiento sobre el particular. Ello, sobre todo, si se tiene en cuenta la coyuntura por la cual estamos pasando.

En efecto, si bien el ITAN es un impuesto que puede ser utilizado como crédito para el pago del Impuesto a la Renta (IR) -tanto en los pagos a cuenta como en el de regularización anual- o puede ser objeto de devolución, es posible que, debido a la situación actual, muchas empresas que arrienden inmuebles para operar sus negocios no tengan que realizar pagos a cuenta y no tengan un IR por pagar a fin de año (verbigracia, las empresas hoteleras que arriendan inmuebles).

En esa línea, si estas empresas aún no hubieran declarado y pagado el ITAN del 2020 y decidieran asumir una posición conservadora y considerar que la base imponible del ITAN comprende, a partir de este año, a los arrendamientos operativos, ese mayor pago de ITAN que las empresas arrendatarias tendrían que realizar, únicamente, lo podrían recuperar a partir del próximo año, cuando determinen que no tienen un IR Anual contra el cual compensar.

Ello, a todas luces, perjudicaría enormemente a estas empresas y las colocaría en una situación de desventaja para hacer frente a la crisis económica actual, pues se les estaría restando liquidez.

Lo mismo podría ocurrir con las empresas que ya hubieran declarado y pagado el ITAN bajo dicha posición conservadora; siendo que, ante un pronunciamiento de la SUNAT en la línea de lo que estamos comentando, dichas podrían solicitar, a partir de dicho pronunciamiento, la devolución del mayor impuesto pagado.

Conforme a lo expuesto, bajo el escenario actual, resulta sumamente relevante que la SUNAT emita un pronunciamiento y, de ser posible, considere los argumentos en virtud de los cuales somos de la opinión de que la base imponible del ITAN no debe incluir a los arrendamientos operativos.

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