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Oscar Sumar

Falsus Amicus

Hace pocos días, Soledad Blácido, una jueza “supernumeraria” (suplente, en cristiano) ha “suspendido” mediante una medida cautelar la elección de miembros del Tribunal Constitucional por parte del Congreso. Esa actuación es claramente inconstitucional, sin embargo, ha recibido apoyo por parte de abogados que dicen ser constitucionalistas o defensores de derechos humanos.

Olvidemos que la acción de cumplimiento (reconvertida a amparo por la propia jueza) y solicitud cautelar fueron planteadas por un abogado muy cuestionado (con denuncias por fraude) y cercano a Perú Libre (Palacín). Olvidemos que la jueza que lo concedió en tiempo record es una suplente (no ha pasado por los rigores de un juez titular), que antes ha fallado a favor de Vizcarra (cayendo milagrosamente este tipo de causas en sus manos). Olvidemos todo eso y queda una decisión muy irregular.

El principal fundamento es que viola el principio de separación de poderes. Tal como lo ha dicho el propio Tribunal Constitucional (0006-2006-CC, f.j. 15):

“Uno de esos principios constitucionales que el Poder Judicial debe respetar, como todo Poder del Estado y todo órgano constitucional, es el de separación del poder, reconocido en el artículo 43° de la Constitución. Este principio no debe ser entendido en su concepción clásica, esto es, en el sentido que establece una separación tajante y sin relaciones entre los distintos poderes del Estado; por el contrario, exige que se le conciba, por un lado, como control y balance entre los poderes del Estado –checks and balances of powers– y, por otro, como coordinación y cooperación entre ellos. Esto explica el hecho de que si bien la Constitución establece que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones (artículo 138º inciso 2), dimana de ella también la prescripción de que el Poder Judicial no ha de turbar, ilegítimamente, el ejercicio de las atribuciones de otros poderes del Estado“.

Pero, por otro lado, claro, también tenemos que el propio TC ha dicho que no existe ningún área fuera del control constitucional. El PJ, efectivamente, puede controlar la constitucionalidad de las actuaciones de otros poderes del Estado, aún del Ejecutivo, el Congreso o el propio JNE. ¿Cómo compatibilizar estos dos principios?. Por un lado, existe la separación de poderes, que nos manda a que cada poder del Estado tenga sus propias atribuciones, que no pueden ser menoscabadas por otro. Por otro lado, tenemos que ningún ámbito del poder puede ser ejercido de forma arbitraria, por lo que requiere ser controlado. Pero tenemos miles de jueces, que cada uno de ellos, mediante amparos y medidas cautelares, podrían terminar paralizando el país o instaurando una suerte de “dictadura judicial”.

La respuesta está en la naturaleza de la función jurisdiccional. A diferencia del Congreso o el Ejecutivo, el ámbito de actuación de un juez está sometido a más reglas de procedimiento, incluso entes que gocen de “autonomía procesal” como el Tribunal Constitucional o el JNE. En ese sentido, un juez de primera instancia está sometido a una serie de reglas que condicionan la oportunidad y forma en la que puede actuar. Algunas de éstas:

  • Un juez actúa a instancia de parte, no puede ir “de oficio” conociendo causas de violación de derechos fundamentales.
  • Un juez actúa cuando un legitimado (persona que se han violado sus derechos) interpone una demanda.
  • El juez actúa en base a las reglas del procedimiento dado, sea un amparo, habeas data, acción de cumplimiento, etc.
  • Un juez actúa cuando efectivamente se han vulnerado derechos fundamentales (y contravenido el orden constitucional) o se han amenazado. La labor del juez es restaurar o impedir la violación del derecho (y, consecuentemente, proteger el orden constitucional).
  • Un juez debe motivar sus decisiones siempre.

En el caso de la medida cautelar que “suspende” el nombramiento del TC, la jueza no ha respetado ninguna de estas limitaciones a su poder:

  • El abogado que planteó la demanda no había sido afectado por ninguna actuación del Congreso. La protección “objetiva” del sistema es posible, pero solo como una consecuencia o simultáneamente a la protección de los derechos de una persona, en el marco de un proceso de amparo. Según la jueza, que decidió reemplazar la voluntad del demandante: “… aplicación de principio iura novit curia, la presente demanda será analizada desde la perspectiva de la aparente vulneración del derecho a asegurar y exigir la eficacia de las normas legales…”. Si se permite tramitar la violación de normas legales como derecho fundamental, desaparece ipso facto la diferencia entre un proceso ordinario y una constitucional y los límites de la competencia de un juez constitucional.
  • El proceso correcto era una acción de cumplimiento (que fue lo que se demandó), donde se le da un pre-aviso a la autoridad para que cumpla con un requerimiento. En este caso, el Congreso tendría 10 días para publicar el informe con la motivación del puntaje de los candidatos, de ser el caso. En realidad, además, ninguna norma mandaba a publicar este informe, solo a dárselo a la presidente del Congreso. Dado que no cumplía con los requisitos, la jueza decidió tramitarlo como un amparo, yendo más allá de una aplicación regular del principio iura novit curia.
  • El Congreso no había violado ni amenazado ningún derecho fundamental de nadie. A lo mucho, habrían cometido algún error de procedimiento semejante al cometido todos los días por cualquier poder o autoridad del Estado.
  • La decisión de la jueza no está suficientemente fundamentada. Este es todo el argumento para conceder la medida cautelar:

“Finalmente, respecto del TERCER ARGUMENTO referido a la falta de publicidad y transparencia del proceso de elección, así como también de la infracción de las exigencias del artículo 2°, y 35° de la Resolución Legislativa N°006-2020- 2021-CR, esta judicatura considera que dichos argumentos logran acreditar la verosimilitud del derecho invocado (derecho a la exigencia del cumplimiento de normas legales), esto en vista que de una revisión de la página web del Congreso de la República, únicamente se ha podido apreciar la publicación del cuadro de puntajes y orden de mérito de los candidatos9 , así como también del “Informe del proceso, valoración y puntaje en la selección de candidatas y candidatos aptos para la elección de magistrados del Tribunal Constitucional” y sus respectivos anexos,no pudiéndose desprender de ninguno de estos documentos que se haya cumplido con el principio de publicidad, imparcialidad y meritocracia al momento de la respectiva asignación de los puntajes, máxime si es que el artículo 35° de la Resolución Legislativa N°006-2020-2021-CR que aprueba el Reglamento para la selección de candidata o candidatos aptos para la elección de magistrados del Tribunal Constitucional, exige la existencia de motivación respecto de la respectiva calificación de la entrevista, no apreciándose publicación alguna de dicha motivación conforme lo exigido por el principio de publicidad en virtud del cual “Toda la información producida en el marco de las actuaciones, los documentos, las evaluaciones y sus resultados, así como las decisiones en el proceso de selección” debe ser difundida a través de la página web y redes sociales del Congreso de la República, así como también en el diario oficial El Peruano”.

Como vemos, entonces, el proceso y la decisión de la jueza es completamente irregular e inconstitucional, pero el tema no ha quedado ahí. La Fiscalía ha abierto investigación contra los 87 congresistas que decidieron desconocer la ilegal orden de la jueza. Esto a pesar de que la desobediencia solo se puede decir de una orden legal y que existe una norma específica en la Constitución (art. 93) que avala el actuar del Congreso:

“Los congresistas representan a la Nación. No están sujetos a mandato imperativo ni a interpelación.

 No son responsables ante autoridad ni órgano jurisdiccional alguno por las opiniones y votos que emiten en el ejercicio de sus funciones.

Esto último termina de cerrar el círculo de lo que es una actuación que pone en serio riesgo la democracia en Perú. ¿O será que ya vivimos en una suerte de “dictadura judicial”? Imaginen la imagen de 87 Congresistas siendo recluidos en un penal por no obedecer la orden inconstitucional de una jueza suplente que decidió que tenía más poder que todo el Congreso. 

A pesar de lo anterior, instituciones como la CIDH y varios abogados locales o incluso algunos posicionados en ONGs extranjeras se han dado el tiempo para defender rápida -casi desesperadamente- esta decisión. En este caso, no se trata solo de desconocer las normas o la incapacidad para realizar una interpretación correcta del sistema legal, sino los fundamentos mismos de una democracia representativa. Es tan flagrante su falta de corrección, que incluso podría sospecharse acerca de sus verdaderas motivaciones. Diría que son “falsus amicus” de la justicia.

 

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