La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (LSST), contempla el deber de prevención, al señalar que el empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores.
Añade su artículo 56 que el empleador debe prever que la exposición del trabajador a los agentes físicos, químicos, biológicos, ergonómicos y psicosociales concurrentes en el centro de trabajo no generen daños en su salud. Asimismo, en su artículo 65 se indica que, en las evaluaciones del plan integral de prevención de riesgos se tiene en cuenta los factores de riesgo que puedan incidir en las funciones de procreación de los trabajadores; en particular, por la exposición a los agentes físicos, químicos, biológicos, ergonómicos y psicosociales, con el fin de adoptar las medidas preventivas necesarias.
De manera complementaria, el artículo 103 del Reglamento de la LSST considera que existe exposición a los riesgos psicosociales cuando se perjudica la salud de los trabajadores, causando estrés y, a largo plazo, una serie de sintomatologías clínicas como enfermedades cardiovasculares, respiratorias, inmunitarias, gastrointestinales, dermatológicas, endocrinológicas, músculo esqueléticas, mentales, entre otras.
El estrés laboral es considerado un riesgo psicosocial que el empleador debe prevenir, adoptando medidas para eliminarlo o al menos minimizarlo.
En esa línea, el Reglamento de la Ley No. 30947, Ley de Salud Mental, aprobado por Decreto Supremo No. 007-2020-SA, y vigente desde el 6 de marzo pasado, ha fijado una serie de obligaciones de carácter preventivo para los empleadores públicos y privados, en relación con los riesgos que afectan a sus trabajadores, incluyendo los riesgos psicosociales, es decir, el estrés laboral.
Pero, las obligaciones no se aplican a todos los empleadores ni mucho menos de manera automática. Primero el empleador debe determinar los riesgos a los que se encuentran expuestos sus trabajadores en la ejecución de sus labores, entre ellos el estrés laboral, y a partir de ello, implementar algunas de las medidas detalladas en la norma bajo comentario.
Las medidas preventivas son, entre otras, las siguientes: gestionar programas continuos de cuidado del personal, promoviendo la nutrición y alimentación saludable, la flexibilidad del tiempo y el acceso a servicios sociales y de salud; elaborar un manual o guía de buenas prácticas para la mejora del clima organizacional, respeto a la diversidad, prevención del acoso laboral y sexual; desarrollar directrices que establezcan la preeminencia del bienestar de la persona por encima de los intereses laborales, a efectos de proteger el derecho al trabajo y a la salud de las personas, especialmente cuando existen problemas de salud mental; desarrollar programas que incluyan medidas de identificación, evaluación, atención y protección ante el estrés laboral, malestar, desmotivación, desconfianza, agotamiento laboral, violencia institucional; incorporar las disposiciones sobre los ajustes razonables para que los trabajadores discapacitados puedan trabajar; implementar medidas orientadas a conciliar y armonizar las responsabilidades familiares y el derecho al trabajo de las personas, especialmente aquellas que asumen el cuidado de familiares directos en situación de vulnerabilidad.
Notemos que muchas de las medidas ellas ya se encuentran contenidas en la legislación vigente como las relativas al personal discapacitado, hostigamiento sexual en el trabajo y otras seguramente las ha implementado el empleador como las relativas al clima organizacional, cuidado personal, entre otros. Sugerimos verificar con detalle y adoptar las que correspondan.
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