La seguridad resulta fundamental en cualquier país desarrollado o aquél que aspire a serlo. Es un factor de progreso y de crecimiento económico, que atrae inversiones nacionales e internacionales. Nuestro país, evidentemente necesita dichas inversiones para superar el mal momento económico en el que nos encontramos. Todos somos conscientes de ello y felizmente nuestros Jueces Laborales también.
En la búsqueda de dicha seguridad jurídica, los Jueces Superiores de la especialidad laboral se reunieron nuevamente en un Pleno Jurisdiccional Nacional llevado a cabo, de manera virtual, los días 25 y 26 de marzo. Participaron Jueces Superiores de todo el país, como, por ejemplo, los adscritos a las Cortes Superiores de Justicia de Amazonas, Ancash, Apurímac, Arequipa, Ayacucho, Cajamarca, Callao, Cusco, Junín, Ica, La Libertad, Lambayeque, Lima, Lima Este, Lima Norte, Lima Sur, Tacna, entre otros.
Se debatieron cinco (5) temas, los cuales, antes del Pleno, generaron sentencias contradictorias por parte de los propios Jueces Superiores a través de sus respectivas Salas, situación muy complicada pues negaban certeza al justiciable sobre la consecuencia de sus actos. De ahí que era urgente que se tomara partido por alguna de las posturas en controversia. Los temas debatidos fueron: (i) pérdida de confianza y reducción de la remuneración, (ii) terminación de un contrato de trabajo a plazo indeterminado y los requisitos para la percepción de los beneficios sociales, (iii) retenciones legales en ejecución de sentencia, (iv) aplicación del artículo 63° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Ley N° 29497 en los procesos contenciosos administrativos, (v) el carácter vinculante de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos – CIDH con respecto a las pretensiones de indemnización por daños y perjuicios y su vinculación con los órganos jurisdiccionales laborales del Perú.
Sin bien la Ley Orgánica del Poder Judicial no le otorga carácter vinculante a lo acordado en el mencionado pleno (véase su artículo 116), se espera que no solo los Jueces Superiores participantes en el mismo orienten sus sentencias a lo convenido en el pleno sino que también los Jueces de instancias inferiores lo hagan. Y por qué no, la Corte Suprema de Justicia de la República.
En esta entrega de nuestro blog reflexionaremos sobre el primer tema tratado en el pleno: ¿el trabajador de confianza que retoma a su puesto de trabajo tiene derecho a continuar percibiendo su remuneración habitual? Nos explicamos. El Tribunal Constitucional y la Corte Suprema han señalado en diversos pronunciamientos que, si un trabajador ingresó a laborar en un cargo ordinario luego promovido a uno de confianza y el empleador le retira la confianza, tendrá derecho a retornar al puesto previamente ocupado. La Corte Suprema en algunas sentencias y en un Pleno Jurisdiccional ha señalado que en este último caso el empleador puede impedir su reposición y solo indemnizarlo, pero asumamos que se repone. La interrogante es si, al ser repuesto en el cargo previo, el trabajador deberá mantener la remuneración alcanzada en el cargo de confianza o este se debe ajustar a la del cargo ordinario (no confianza) que pasará a ocupar. Los Jueces Superiores han optado por la segunda alternativa, acordando que el trabajador de confianza que retoma a su puesto ordinario no tiene derecho a seguir percibiendo la remuneración habitual del cargo de confianza sino aquella que corresponda a este último.
Esta posición adoptada resulta razonable pues la remuneración se fija en función al tipo de labor, a sus funciones, responsabilidades. El cargo de confianza es una categoría especial en la empresa pues labora directamente con el personal de dirección ayudándolo a tomar decisiones, accede a información reservada del negocio. Estas características no se presentan en puestos de trabajo ordinarios. En esa línea, si un determinado trabajador deja de ocupar un puesto de confianza al ser reincorporado en el puesto ordinario que ostentaba en forma previa (o uno similar), deberá percibir la remuneración fijada para dicho puesto de trabajo. Recordemos que la Ley No. 30709, exige que los empleadores implementen su cuadro de categorías y funciones considerando criterios objetivos. En dicho instrumento se organizan jerárquicamente los puestos de trabajo en función al valor de cada uno para la organización y se asignan salarios. No es contrario a ley, y por ende guarda relación con la obligación señalada el ajuste salarial del trabajador repuesto al cargo ordinario.
En consecuencia, no será considerando un acto hostil el hecho que el empleador adecue la remuneración del trabajador repuesto a un puesto de trabajo ordinario considerando el salario fijado para dicho puesto pese a que antes ocupó un cargo de confianza. No estamos ante una rebaja salarial como acertadamente se ha sostenido en el Pleno.
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