Zona de Intercambio

Julio Guadalupe

Inseguridad ciudadana y régimen sancionatorio

La falta de infraestructura puesta al servicio del comercio exterior en puertos y aeropuertos ha originado que la Aduana supla dicha carencia autorizando, fuera de dichos recintos, la operación en manos privadas de determinados espacios físicos concebidos como zonas primarias de control aduanero (Almacenes Aduaneros).

Así, y bajo los alcances de esta autorización, los privados se comprometen, entre otros, a cumplir con obligaciones relacionadas con la seguridad de dichos recintos a fin que la Aduana pueda desplegar en ellos las acciones de control de las operaciones de ingreso y salida de mercancías al y del país. Como es de ver, la existencia de estos recintos privados “destuguriza”, de modo muy importante, la labor de control en frontera a cargo de la Aduana. Sin ellos, tanto la fluidez de la cadena logística internacional como los niveles de competitividad del comercio exterior peruano se verían seria y negativamente afectados.

Considerando los flujos de mercancías extranjeras que arriban al país, la responsabilidad que asumen los Almacenes Aduaneros se extiende durante el tiempo que la mercancía, sin nacionalizar, se encuentra bajo su responsabilidad. Dicha responsabilidad normalmente es transferida con el “tracto” entre eslabones de la cadena logística internacional. Así, por ejemplo, el transportista internacional transfiere la responsabilidad sobre las mercancías cuando las entrega al Almacén Aduanero.

De este modo, dicho almacén será responsable por el faltante o pérdida de mercancías “bajo su responsabilidad”, situación que ha venido siendo sancionada con una multa equivalente al valor FOB de las mercancías (una de las más elevadas del sistema aduanero peruano).

En un sistema de atribución objetiva de responsabilidad (en el cual sólo importan los hechos y no las conductas), como es el aduanero, la sola verificación del faltante o pérdida resultaba suficiente para configurar la infracción y aplicar la sanción. No importaba qué había sucedido. Ni siquiera si se había producido un robo o hurto.

Al respecto, existe senda jurisprudencia del Tribunal Fiscal en la que se indica que la denuncia policial del robo o hurto de la mercancía no podría eximir de responsabilidad al afectado, precisándose, incluso, que la denuncia policial carecería de mérito probatorio suficiente al constituir dicho documento una “declaración de parte”.

Ante esto, una reflexión. En un país con un nivel tan elevado de inseguridad ciudadana como el Perú ¿podríamos afirmar que alguien, sea empresa o persona natural, se encuentra libre de robos?. Creemos que ni aun adoptando diligentemente todas las medidas de seguridad necesarias se estaría inmune de ser víctima de un atraco.

Si en un plano hipotético, el Estado contase con la infraestructura necesaria para realizar las debidas acciones de control aduanero y, por ende, no existiesen recintos privados autorizados a operar como zona primaria, nos preguntamos ¿el robo o hurto de mercancías de dichos recintos (públicos) generaría la imposición de sanciones para la institución aduanera y/o para los funcionarios responsables de su operación? Resultaría difícil esbozar una respuesta positiva. No obstante, cuando dicho robo o hurto ocurre en un recinto privado no hay reparos en convalidar la sanción.

El cúmulo de situaciones injustas derivadas de un sistema sancionatorio atentatorio contra el principio de licitud y/o de inocencia (al no verificar la culpabilidad del supuesto infractor), ha derivado, afortunadamente, en la instauración (a consecuencia de la entrada en vigor del Decreto Legislativo 1433 que modificó a la Ley General de Aduanas) de un nuevo sistema infraccional y sancionatorio aduanero, creemos, más justo y razonable, en base al cual ahora sólo resultaría aplicable la sanción (multa equivalente al valor del FOB de las mercancías) cuando se verifique que el faltante o pérdida se produjo como consecuencia de no haber sido adoptadas las medidas de seguridad necesarias para preservar la integridad de la carga.

Es decir, si se acredita que se adoptaron dichas medidas de seguridad y, a pesar de ello, se produjo el faltante o pérdida (a consecuencia, por ejemplo, de un robo o hurto), no resultaría procedente la imposición de multa alguna. Como se aprecia, el mero faltante o pérdida ya no es más sinónimo de sanción, pues ahora el tipo infraccional requiere un mínimo de actividad probatoria; es decir, el tipo infraccional se ha “subjetivizado”.

Bajo este nuevo esquema, consideramos que el robo o hurto debería constituir una situación que, tras el debido análisis de hechos y circunstancias, resulte eximente de responsabilidad administrativa, supuesto ante el cual la denuncia policial, ahora sí, debería contar con el respectivo valor probatorio.

En un Estado de Derecho en el que los derechos de las personas deben ser respetados y protegidos, el sistema jurídico no puede generar un mayor perjuicio (imponer una sanción) respecto de una situación que de suyo ya lo genera (robo o hurto). A los afectados por atracos y víctimas de asaltos y actos vandálicos no se les puede perjudicar aún más.

En relación con ello, las disposiciones más beneficiosas relacionadas con la tipificación de infracciones y/o la aplicación de sanciones contenidas en y/o derivadas del Decreto Legislativo 1433 deberían aplicarse, inclusive, a casos acontecidos antes de su entrada en vigencia (esto es, antes de 2020) conforme al Principio de Retroactividad Benigna en materia sancionatoria contemplado en el artículo 248 de la Ley 27444 (Ley del Procedimiento Administrativo General

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