Resulta muy positivo que, en el contexto actual, el gobierno haya decido suspender, con carácter general, el cómputo de plazos de procedimientos administrativos de cualquier tipo que hayan empezado o que deban o deseen empezar los administrados.
El razonamiento para dicha medida, como las propias normas que suspendieron plazos señalaron, partió de la consideración que, a consecuencia del estado de emergencia, fueron restringidos los derechos constitucionales a la libertad y seguridad personales, la inviolabilidad de domicilio, la libertadde reunión y la libertad de tránsito y que, consecuentemente, el aislamiento social dispuesto afectaría la posibilidad concreta de cumplir con requisitos legales dentro de plazos que, a tenor de las circunstancias excepcionales que se vivían, y aún se viven, se tornaban en impracticables.
Este razonamiento fue correcto. Los plazos legales se fijan teniendo en consideración la capacidad de organización y de manejo de tiempos en circunstancias normales teniendo por finalidad, por supuesto, poner a resguardo derechos fundamentales de los administrados como el dedefensa y el de petición. Las reglas cotidianas no funcionan en situaciones excepcionales. Por el contrario, ante circunstancias excepcionales los remedios también deben ser excepcionales.
La suspensión de plazos como remedio excepcional,ha sido establecida, sin duda, en beneficio de los administrados y en resguardo de sus derechos. Dicha suspensión ha sido establecida también en beneficio de la Administración a fin de no perjudicar el desarrollo del debido control a su cargo dentro de los tiempos en que los pedidos o recursos deben ser atendidos, en circunstancias normales.
También resulta acertado el hecho que la medida extraordinaria de suspensión de plazos haya sido establecida con carácter general, lo cual releva la obligación del administrado de acreditar, caso por caso, las circunstancias particulares por la que un determinado pedido de suspensión debería ser aceptado. Esto hubiera resultado, a priori, no sólo carente de razonabilidad, partiendo de la consideración que la pandemia y las restricciones consecuentes constituyen un evento justificante por sí mismo, sino, además, altamente ineficaz porque hubiera obligado a los funcionarios públicos a invertir tiempo y recursos escasos en valorar cada solicitud en momentos en que el tiempo y los recursos tienen que ser, claramente, utilizados en causas más acordes con las necesidades nacionales.
Si concebimos a la suspensión de plazos como un beneficio, éste se alojará en la esfera de lo potestativo y será el administrado el que decida si hace o no uso de él. Ello dependerá de las posibilidades concretas y del empleo de herramientas tecnológicas con que cada administrado cuente. Este constituye un juicio valorativo que compete a cada administrado en particular, con ello, lo que finalmente decida en torno a hacer o no uso del beneficio, no estará ni bien ni mal, simplemente será reflejo de su libre determinación en línea con su derecho a optar. Un beneficio no puede convertirse en una obligación de no hacer ni en impedimento de hacer.
Si dado el beneficio, el administrado por razones y circunstancias particulares, que no tiene porqué justificar, decide no aprovecharlo, dicho acto contará con plena legitimidad.
En este caso, el beneficio al cual se renunciaría sería el no interponer recursos impugnativos, formalizar peticiones o absolver requerimientos durante el tiempo en que se mantengan suspendidos los plazos de los procedimientos administrativos. Tal renuncia se materializaría con el acto concreto de, precisamente, interponer medios impugnativos, formalizar peticiones o absolver requerimientos.
Al constituir dicha renuncia una opción válida dentro del ámbito potestativo del administrado, el acto derivado de la misma debería ser aceptado y encausado debidamente por la Administración. Esta es la razón por la cual la Administración ha venido aceptando la presentación de escritos en base a los cuales los administrados buscaban iniciar o continuar con procedimientos y trámites administrativos, a pesar que los plazos de éstos estaban suspendidos. Es más, en muchos casos fueron habilitados y puestos en conocimiento de los administrados correos electrónicos concretos de las dependencias públicas competentes a fin que éstos pudiesen impulsar por medios electrónicos, si decidían ello, dichos procedimientos y trámites.
Como vemos, desde el punto de vista del administrado, la razón que justificaría el no aprovechar el beneficio estaría soportada en la consideración que, a pesar del estado de emergencia, efectivamente cuenta con recursos para cumplir con los respectivos requisitos legales y ejercer debidamente su derecho de defensa o de petición. La simple presentación por medios electrónicos del recurso, pedido o escrito sería suficiente para acreditar que tal posibilidad se ha materializado. Es decir, la lógica detrás del beneficio partiría de la premisa de considerar, como regla general, la imposibilidad de dar inicio o continuación a procedimientos y trámites, constituyendo la excepción la posibilidad de hacerlo.
Pero, ¿qué pasa al otro lado de la mesa?. ¿Una vez que los escritos son recibidos por medios electrónicos la Administración tiene la obligación de procesarlos, o es que, dada la suspensión de plazos, podría decidir no hacerlo o, más aún, estaría impedida de hacerlo?
Pensamos que al igual que en el caso del administrado, la suspensión de plazos no puede convertirse para la Administración ni en una obligación de no hacer ni en un impedimento de hacer. No obstante, creemos que si la Administración cuenta con las capacidades y recursos tecnológicos suficientes no podría optar entre procesar o no procedimientos y trámitesiniciados o continuados por los administrados, sino que, por el contrario, estaría en la obligación de orientar sus actos (obligación de hacer) hacia la expedición de los actos administrativos correspondientes considerando las limitaciones que, no obstante, puedan existir.
Un ejemplo de ello lo tenemos en los procedimientospara certificación como Operador Económico Autorizado (OEA), los mismos que han seguido avanzando de la manera más diligente posible a pesar de las entendibles dificultades. Es más, durante el tiempo que va de la emergencia nacional habrían sido expedidas hasta cinco certificaciones OEA, conforme a información proporcionada por la Autoridad Aduanera. Todo esto con plazos suspendidos.
Desde el punto de vista de la Administración, la única razón que justificaría el no procesar los procedimientos y trámites iniciados o continuados por los administrados durante el periodo de suspensión de plazos estribaría en la acreditada imposibilidad de acceder al uso de herramientas tecnológicas y trabajo remoto. En este caso, la lógica sería a la inversa que en el caso del administrado, pues se partiría de la premisa de considerar, como regla general, la posibilidad de procesar los procedimientos y trámites iniciados o continuados por los administrados, constituyendo la excepción la imposibilidad de hacerlo.
Por ello, resultaría incorrecto considerar que, debido a la suspensión de plazos, la Administración se encuentra en la obligación de no hacer nada o impedida de hacer algo.
Lo anterior cobra mayor importancia en aquellos casos en que se requiere de un acto administrativo mediante el cual se autorice el poder llevar a cabo determinadas actividades. Por ejemplo, la expedición de certificaciones que autorizan el ingreso al país de mercancías de importación restringida.
Un entendimiento en sentido contrario no sólo limitaría el ejercicio de legítimos derechos de los administrados sino que también podría generar cuantiosos e innecesarios perjuicios económicos. En el caso de las mercancías de importación restringida, puesto a modo de ejemplo, dichos perjuicios se verían materializados en gastos diarios de sobrealmacenaje y sobreestadía que deberían ser afrontados por los importadores en un contexto económico como el actual en el cual “ya no se resisten más golpes”.
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