Pensando laboralmente

César Puntriano

Lucro cesante, inseguridad jurídica incesante

La estabilidad laboral es una materia sumamente compleja que ha generado más de un criterio jurisprudencial cuya tendencia apunta a generar rigidez en nuestro sistema de relaciones laborales. En efecto, pasamos de un régimen que admitía el despido sin causa pero con derecho a indemnización tarifada y reposición como vía excepcional, a otro con reposición en el empleo ante un despido sin causa, pudiendo también acumularse a dicha pretensión el pago de una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la decisión de dar por extinguido el vínculo laboral. Esto último por decisión jurisprudencial pues la protección contra el despido prevista en la Constitución y en la ley laboral no ha cambiado en los últimos 25 años. Inclusive, la jurisprudencia ha creado “nuevas categorías” de despido, como el despido incausado o fraudulento, antes incorporados en la denominación legal de “despido arbitrario”.

Estas nuevas reglas han ocasionado que las empresas migren a la contratación temporal (con más fuerza que antes), a la subcontratación y, en algunos casos, a la locación de servicios. Qué duda cabe que cualquier cambio legal efectuado por la jurisprudencia, genera inseguridad jurídica, hecho negativo para un país ávido de inversiones como el nuestro.

El propósito de este comentario es reflexionar sobre un reciente pronunciamiento de la Corte Suprema en materia laboral, que, si bien puede no ser tomado en cuenta por los demás Jueces Laborales del país en tanto no constituye un precedente vinculante, no deja de preocuparnos pues se trata de una decisión del más alto tribunal que indudablemente eco en la jurisprudencia va a tener. Nos referimos a la Casación No. 10956-2017- TACNA, de fecha 15 de enero de 2020, en la cual, tratándose de una indemnización por lucro cesante ordenada a pagar a favor de un trabajador despedido sin causa justa, la Corte resuelve desconocer los ingresos percibidos por el trabajador, provenientes de otros empleos, mientras estuvo despedido. El argumento consiste en que dichos ingresos no deben servir para desmejorar el lucro cesante, o llegar al extremo de exonerar al victimario del daño a no pagar la indemnización en tanto el trabajador ejerció su derecho al trabajo.

La decisión de la Corte nos preocupa pues parece no entender cómo opera el concepto de “lucro cesante” para el pago de una indemnización. Nos explicamos. Como se señaló en las líneas previas, la jurisprudencia actualmente señala que ante un despido sin causa o fraudulento, el trabajador puede demandar ante el Juez Laboral su reposición más una indemnización por los daños ocasionados, el daño emergente (gastos derivados del despido), lucro cesante (ganancias no percibidas durante el despido) y daño moral (perjuicio subjetivo ocasionado por el despido). Desde luego se exige algún nivel de prueba.

Respecto a la indemnización por lucro cesante, su objetivo es resarcir la pérdida de una ganancia legitima o de una utilidad económica como consecuencia del despido, no se trata de remuneraciones y beneficios no percibidos durante el tiempo en el cual el trabajador estuvo cesado pues, no existe mandato legal que así lo establezca, como ocurre con el despido nulo y además porque no es lógico pagar remuneración sin que exista trabajo efectivo (o al menos puesta a disposición del trabajador). Entonces, si el objetivo de la indemnización por lucro cesante es resarcir la falta de ganancias, es razonable considerar diversos aspectos para fijar su monto, como la duración esperada del proceso judicial, ya que la demora del Poder Judicial no puede generar una mayor carga económica a la empresa, y la percepción de ingresos por parte del trabajador mientras estuvo cesado. Descontar estos importes no suponen  desconocer el derecho del trabajador a conseguir empleo y generarse sus ingresos como lo señala la Corte Suprema. No se está penalizando el ejercicio legítimo del derecho al trabajo, lo que se evita es un enriquecimiento indebido del trabajador. Tampoco significa eximir de responsabilidad al empleador, pues no perdamos de vista que el resarcimiento del daño comprende también el daño emergente y el daño moral además del pago por los “daños punitivos”, que es otra creación jurídica equivocada entendida como un castigo al empleador. Inclusive con el criterio bajo comentario se da la espalda a un acuerdo tomado por los Jueces superiores (2da instancia) en lo laboral del país el año pasado, que recogieron lo resumido en este párrafo. Lo propio sería generar un marco legal para lograr la ansiada seguridad jurídica pues lamentablemente el considerar a la indemnización tarifada como única reparación ante el despido ya quedó en el pasado.

 

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