¿Es correcto que se trate por igual tanto a aquel que cometió una infracción debido a un error como a aquel que cometió una infracción adrede con pleno conocimiento de causa e incluso midiendo las consecuencias de sus actos? ¿Cuán correcto es que un sistema de determinación de infracciones y aplicación de sanciones sea, por decirlo, “democrático”?
Pues pareciera que no mucho y, a tenor de las consideraciones anteriores, pensaríamos que no a todos los “infractores” se les debería tratar de igual manera.
El acto deliberado debería ser sancionado en todos los casos mientras que el error debería, cuando menos, generar el análisis de la conducta considerada como infractoria a efectos de determinar si resulta o no razonable la imposición de una sanción; quedando claro que, en caso se decidiese imponer la sanción, debiera ser ostensiblemente menor que aquella aplicable al “infractor intencional”.
Esto, que con tanta claridad se aprecia en el ámbito penal, no siempre es visto con la misma claridad en el ámbito administrativo.
Así, por ejemplo, tenemos que en materia aduanera rige un “criterio objetivo” de atribución de responsabilidad (artículo 189 de la Ley General de Aduanas) que parte de la consideración que, a los efectos de la aplicación de una multa, basta con verificar que, en los hechos, se haya efectivizado una conducta que encaje (tipifique) en el supuesto infraccional establecido. Bajo este postulado, no interesará la intencionalidad del sujeto ni tampoco las circunstancias en que aconteció el hecho concreto de que se trate.
Lo expuesto resulta relevante si tenemos en consideración que las multas aduaneras equivalen al 200% del tributo dejado de pagar y que se sanciona con la misma multa al que actuó adrede como a aquel que se equivocó.
Si bien se ha procurado gestar mecanismos para paliar esta situación de inequidad, éstos aún resultan insuficientes.
Por ejemplo, se ha dispuesto que el error no sea sancionable. No obstante, esta disposición solo resulta aplicable cuando dicho error no tenga incidencia tributaria.
También se han previsto mecanismos de reducción de la sanción (incentivos por pago voluntario). El problema es que estos mecanismos aplican de igual manera tanto para los que se “portan bien” como para los que se “portan mal”.
De lo expuesto se aprecia que cuando se verifican situaciones en las que se han dejado de pagar tributos de importación “se presumiría” directamente la mala fe. Y, lo que es peor, esta presunción no admite prueba en contrario, vulnerándose elementales derechos como el de la defensa y el de presunción de inocencia.
Si bien la administración de un “sistema subjetivo” de atribución de responsabilidad administrativa podría resultar más oneroso para la autoridad, dicho mayor costo no puede servir de justificación para dejar de actuar con equidad y justicia.
Los que actúan mal no deben seguir beneficiándose de un sistema perverso que castiga a ciegas, pero “muy democráticamente”, tanto a justos como a pecadores.
COMENTARIOS
en la practica puede resultar difícil discernir donde hubo dolo y donde error , o negligencia .
Gracias por tu comentario
Concuerdo plenamente contigo.
No es una tarea fácil
Sr. Guadalupe, muy buen comentario, esta falta de proporcionalidad que no mide a los que “se portan bien” con respecto a los “que se portan mal” es bien cierto, hay casos, aun cuando fueran multas menores las tienen que asumir los mismos empleados de las agencias de aduana.
Gracias por tu comentario
Precisamente la falta de proporcionalidad es el origen de esta problemática
Muy buen artículo. El caso del error y la intencionalidad del infractor ha sido estudiado largamente por la economía de las sanciones. Aquí en el Perú hace poco leí un artículo bastante interesante que aborda su problemática, pero enfocandolo no al error del infractor, sino al error cometido por la administración cuando debe determinar si alguien es responsable o no el cual -que duda cabe- es aun más relevante. Fue publicado en la revista del Indecopi que te copio.
http://servicio.indecopi.gob.pe/revistaCompetencia/castellano/articulos/otono2015/03Melgar.pdf
Muchas gracias por tu correo y por la referencia del artículo. Lo leere atentamente
Vivo en Tumbes, donde las faltas y delitos aduaneros son casi el pan del día.Falta mayor articulación efectiva entre la Educación que se debe hacer a toda la población sobre esto a efectos de mejorar el comercio, es decir por ejemplo no se exhibe en lugar visible y público -paneles gigantes- que es contrabando y qué no, así como montos y de qué es lo que un ciudadano y turista puede transportar por compras desde Haquillas a Perú. Es más, casino se ve públicamente con participación ciudadana la rendición de cuentas de las infracciones, multas o decomisos. Urgente Reforma en un sistema globalizado de la economía.
Muchas gracias por tu comentario
En efecto, la educación / capacitación, así como la rendición de cuentas claras resultan fundamentales para el buen funcionamiento del sistema
Hay una casación muy interesante que viene a complementar su buen artículo. Me refiero a la Casación 5905-2012-LIMA cuya resolución es dictada el 29-04-2014 y publicada el 30-12-2015. La casación considera:
“aun cuando el establecimiento de un sistema de responsabilidad de carácter objetivo es aceptado por una parte de la doctrina tributaria como una opción válida en materia aduanera y ha sido explícitamente adoptado por nuestro legislador en las normas antes analizadas, ello no puede invalidar la vigencia de los principios de causalidad y de presunción de licitud, reconocidos en los incisos 8 y 9 del artículo 230 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, como rectores de la potestad sancionadora de la Administración Pública, ni impedir su aplicación al presente caso”
Pienso que por lo mismo, han de observarse los demás principios que enumera el Art. 230
Muchas gracias por tu correo y aporte
comparto plenamente tu comentario
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