Zona de Intercambio

Julio Guadalupe

Hechos y Circunstancias

La culpabilidad constituye un juicio de reproche que recae sobre el autor de una determinada conducta quien, debidamente informado sobre el contenido de la norma, incumple, sea por acción u omisión, lo que ella dispone. Precisamente, la libertad con la que se actúa y la responsabilidad de cuidado diligente con la que se supone se debería actuar, constituyen elementos básicos para analizar los alcances de la conducta del infractor.

 

Bajo un sistema subjetivo de atribución de responsabilidad administrativa, se requerirá siempre de la comprobación de la culpabilidad del agente infractor.El necesario análisis del elemento subjetivo en la comisión de infracciones administrativas ha quedado reconocido claramente por el Tribunal Constitucional en diversas oportunidades (sentencias recaídas en los expedientes Nos. 238-2002-AA/TC, 2050-2002-AA/TC, 2192-2004-AA/TC y 01873-2009-PA/TC).

 

Dicho reconocimiento garantiza el cumplimiento de principios rectores y del todo fundamentales como son el de presunción de inocencia y el de derecho a la defensa, mediante los cuales se protege al administrado del accionar arbitrario e ilegal de las entidades públicas. Los administrados contarán, de este modo, con mayores y mejores posibilidades de defensa y de protección de sus derechos constitucionales.

 

En contrapartida, tenemos al sistema objetivo de atribución de responsabilidad administrativa en función al cual la infracción se determina únicamente en base al análisis de los hechos (materialización del acto reprochable) dejando de lado consideraciones en torno a la conducta del sujeto (motivación habría originado la materialización de dicho acto).

 

Bajo este esquema una vez verificada la ocurrencia de un determinado acto considerado como infracción la culpabilidad del sujeto simplemente se asume, circunstancia que, como es evidente, vulnera gravemente la presunción de inocencia y el derecho a la defensa. Se advierte así, que el verdadero problema con este sistema estriba en que se mide con la misma vara a aquél que comete la infracción con deliberada premeditación y aquél que comete la infracción debido a un error o a una manifiesta falta de intencionalidad.

 

En materia de comercio exterior, específicamente en materia infracciones y sanciones aduaneras, han existido siempre algunos cuestionamientos de fondo que podrían sintetizarse en: i) determinación de infracciones en base a un criterio objetivo (se analizan sólo los hechos y no las conductas); y ii) sanciones desproporcionadas respecto de la infracción cometida.

 

No obstante que mediante el artículo 190 de la Ley General de Aduanas (LGA) se mantiene aún el criterio objetivo para la determinación de infracciones (en sentido contrario a lo que ocurre en otros países de la región como, por ejemplo, Argentina, Brasil, Chile, Uruguay y Venezuela), se tiene que mediante el artículo 194 de la LGA se introduce el criterio subjetivo a nivel de aplicación de las sanciones aduaneras.

 

En sujeción a ello, se obliga (y no se faculta) a la Autoridad Aduanera a tener en consideración los hechos y circunstancias presentes en la comisión de la infracción, dejándose a cargo del Reglamento de la LGA el establecimiento de aquellos lineamientos que permitirían reducir la cuantía de las sanciones aduaneras en un contexto en donde la actual Tabla de Sanciones mantiene multas que resultan desproporcionadas respecto del acto cometido (por ejemplo, en materia aduanera la incorrecta declaración para el pago de tributos de importación se sanciona con una multa del 200% de los tributos dejados de pagar, mientras que en materia de tributos internos infracción similar importa la aplicación de una multa de sólo el 50%).

 

Mediante el artículo 248 del Reglamento de la LGA se aprobaron los lineamientos para aplicar sanciones relacionadas con las infracciones contempladas en la LGA (en adelante los “Lineamientos”), dentro de las cuales se encuentran: i) la gravedad del daño o perjuicio económico causado; ii) las circunstancias de la comisión de la infracción; iii) la existencia o no de la intencionalidad en la conducta del infractor; iv) la subsanación voluntaria de la conducta infractora; v) la reincidencia dentro del plazo establecido; vi) la categoría del operador de comercio exterior; vii) la condición de operador económico autorizado del infractor; viii) el impacto de la comisión de la infracción en el control aduanero; y ix) la posibilidad de graduar la sanción.

 

En este mismo artículo se indica también que los Lineamientos serán aplicados, de manera conjunta o alternativa, de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera, entenderíamos mediante una Resolución de Superintendencia.

 

El gran problema que se advierte es que, a la fecha, la Autoridad Aduanera no ha aprobado la mencionada Resolución, circunstancia que, en opinión de dicha autoridad, impediría aplicar los Lineamientos para la reducción de sanciones aduaneras en perjuicio directo de los actores del comercio internacional quienes continúan pagando, en muchos casos, multas excesivamente elevadas y desproporcionadas.

 

Lo cuestionable no sólo es el hecho que la norma que aprobó los Lineamientos (Decreto Supremo 367-2019-EF) haya entrado en vigencia el 31 de diciembre de 2019 sin que hasta la fecha pueda ser aplicada (por omisión de la propia Autoridad Aduanera), sino que, además, ni siquiera queda del todo claro que exista impedimento de aplicación directa de los Lineamientos atendiendo a las particularidades del caso concreto, máxime si en el artículo 248 del Reglamento de la LGA se establece que la Resolución de la Aduana pendiente de aprobar sólo resultaría necesaria para establecer si dos o más lineamientos debieran ser aplicados en conjunto o en forma alternativa (uno en vez de otro),pero no cuando estemos ante casos en que se analice la aplicación directa de uno sólo de los Lineamientos en base a sus propias consideraciones (como podría ser, por ejemplo, el lineamiento relativo a la existencia o no de la intencionalidad en la conducta del infractor).

 

En todo caso, lo que no resulta justificado es que el ejercicio de legítimos derechos del administrado (como probar la ausencia de intencionalidad o culpabilidad en su actuar) quede condicionado a la expedición de una norma de rango operativo a cargo de la propia autoridad encargada de viabilizar el ejercicio de dichos derechos.

 

Apréciese que mediante la Tabla de Sanciones Aduaneras ha sido establecido un mecanismo de reducción de algunas multas aduaneras, atendiendo a la subsanación voluntaria de la conducta infractoria, situación que configura tan sólo uno de los Lineamientos, restando aún la aplicación de otros importantes Lineamientos, de aplicación transversal a cualquier infracción, relacionados con aspectos subjetivos como, por ejemplo, las circunstancias de la comisión de la infracción y la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.

 

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