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Estudio Echecopar

TC prohíbe aplicar intereses moratorios en procesos tributarios vencidos los plazos legales para resolverlos

Elaborado por: Rolando Ramírez-GastónRoxana Gayoso y Dora Ramos; abogados del Estudio Echecopar, asociado a Baker & McKenzie International

Si el contribuyente no paga sus impuestos dentro del plazo, la demora en hacerlo genera la aplicación de intereses moratorios, que correrán hasta el día en que finalmente pague la deuda a la Administración Tributaria.

¿Qué ocurre si el contribuyente no está de acuerdo con los tributos cuyo pago se le reclama? ¿Qué  pasa si inicia un procedimiento administrativo cuestionándolos y en el trámite del mismo, es la Administración Tributaria quien se demora en resolver? ¿Acaso esa demora, que no es imputable al contribuyente debe generar intereses?

El Código Tributario dispone que no se computan intereses moratorios una vez vencidos los plazos legales de la Administración para resolver los recursos en las etapas de reclamación ante la Administración Tributaria o de apelación ante el Tribunal Fiscal o demora de la Administración Tributaria en emitir la Resolución de cumplimiento.

Sin embargo, esta regla fue incorporada en el Código Tributario de manera gradual. En marzo de 2007 se aplicó la regla de suspensión de intereses para los recursos de reclamación y a partir de julio de 2014, se incorporó dicha regla para los recursos de apelación.

Sucede que en muchos casos se continuó computando intereses moratorios, pese al vencimiento del plazo legal. Esto dio lugar a reclamos de los contribuyentes que siguen en trámite en la vía administrativa y ante el Poder Judicial, a través de procesos de Amparo.

Además la regla de suspensión de intereses nunca fue incorporada en el Código Tributario tratándose de la demora en resolver un proceso judicial contencioso administrativo.

El nuevo precedente del TC resuelve las dudas que pudieran existir mediante Sentencia recaída en el expediente N° 03525-2021-PA/TC, publicada el día de ayer (7 de febrero de 2023), que constituye precedente constitucional vinculante.

1. Prohíbe a la Administración Tributaria aplicar intereses moratorios una vez vencido el plazo legal para resolver el recurso administrativo: Independientemente de la fecha de determinación de la deuda y de la fecha de interposición del recurso administrativo, se prohíbe aplicar intereses moratorios una vez vencido el plazo legal que tiene la Administración Tributaria para resolver el recurso administrativo (reclamación y apelación), salvo que se pruebe que el motivo del retraso se debe a una conducta de mala fe del contribuyente. Dicha regla aplica incluso para los procedimientos en trámite.

2. El Poder Judicial deberá declarar nulidad de los actos que hubieran aplicado intereses moratorios una vez vencidos los plazos legales para resolver los recursos administrativos: Incluso si los intereses fueron aplicados en el periodo en el que se permitía el cómputo de intereses moratorios luego de vencido el plazo legal para resolver los recursos (reclamación y apelación), corresponde declarar la nulidad del acto administrativo, salvo que se pruebe que el motivo del retraso es consecuencia de una conducta de mala fe del contribuyente. Dicha regla aplica incluso para los procesos en trámite.

3. El Poder Judicial no aplicará intereses moratorios luego de vencidos los plazos para resolver la demanda o los recursos impugnatorios en el proceso contencioso administrativo: Los Juzgados deberán inaplicar, por inconstitucional, la regla de los intereses moratorios (control difuso de constitucionalidad), salvo que se pruebe que el motivo del retraso es consecuencia de una conducta de mala fe del contribuyente.

4. Los procesos de Amparo en trámite que tengan por objeto la inaplicación de intereses moratorios deberán ser declarados improcedentes por el Poder Judicial pues la vía para el reclamo es la contencioso administrativa, ya no la constitucional: El Tribunal Constitucional ha dispuesto que se habilite el plazo excepcional del contribuyente para acudir a la vía contencioso administrativa, en 30 días hábiles, desde que es notificada la improcedencia de la demanda de Amparo.

Respecto a lo indicado por el Tribunal Constitucional sobre la vía contencioso administrativa quisiéramos compartir lo siguiente:

  • Un mecanismo que hubiera contribuido a la tutela jurisdiccional efectiva de los contribuyentes, sin someterlos a esperar el trámite de los procesos de Amparo en curso hasta que se declare la improcedencia de la demanda, hubiera sido reconocer la posibilidad de que formulen desistimiento del proceso, activando el plazo excepcional de 30 días hábiles para la interposición de la demanda contencioso administrativa. Con ello se evitaría que los contribuyentes tengan que esperar que se resuelva por la improcedencia.
  • Es importante que la Administración Tributaria cumpla a la brevedad con el precedente vinculante en los procesos en trámite, no aplicando intereses moratorios y así evitar futuras controversias judiciales que en atención al precedente del TC no tendrán resultado favorables y recargarán de causas el Poder Judicial. Ver sentencia aquí

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