Zona de Intercambio

Julio Guadalupe

Problemática de las infracciones aduaneras

Uno de los principales problemas que se aprecia es que la infracción aduanera es determinada en base a un criterio “objetivo”. Esto quiere decir que solo será importante la verificación del hecho concreto que constituye infracción, sin analizar la intención que pudo haber tenido o no el infractor.

Sobre la base del denominado sistema “objetivo”, se trata exactamente igual al que incurrió en infracción porque cometió un error (acto involuntario) como a aquél que actuó de forma deliberada y con pleno conocimiento de causa (acto voluntario).

Si bien se ha procurado atenuar de alguna manera esta situación mediante mecanismos de gradualidad o reducción de multas, lo cierto es que la percepción de injusticia se mantiene, máxime si se tiene en consideración que los mecanismos mencionados pueden ser utilizados, de manera indistinta tanto por los que “se portan bien” como por los que “se portan mal”.

Siendo así las cosas, nos preguntamos si la “objetividad” en materia infraccional es la mejor solución.¿Se debe tratar igual a todos o es que deben generarse mecanismos para reprimir, o reprimir más severamente, al que probadamente ha incumplido sus obligaciones de manera deliberada ?

A esto hay que añadir la marcada tendencia a regular excesivas formalidades en los procedimientos aduaneros, aumentando de manera importante las posibilidades de incurrir en incumplimientos que deriven en ulteriores multas. Lo que ocurre es que normalmente estos procedimientos son elaborados “a la defensiva”, es decir, procurando evitar que la Aduana sea sorprendida por aquellos que “se portan mal”. Normalmente no se regulan procedimientos pensando en aquellos que se preocupan por cumplir con sus obligaciones. Justos pagan por pecadores.

La “objetividad” en materia infraccional no solo constituye un mecanismo que lleva implícito un elevado componente de injusticia, sino que además podría fácilmente propender a que el sistema de infracciones se convierta en una forma solapada de recaudación.

En estos momentos en que, conforme ha trascendido, la Aduana estaría trabajando en una nueva Ley General de Aduanas, creemos que es la oportunidad para dejar sin efecto el criterio “objetivo” para la determinación de infracciones, así como para sentar las bases para regular, por vías separadas, procedimientos administrativos que resulten aplicables para aquellos que tengan un buen record en el cumplimiento de sus obligaciones aduaneras, diferenciándolos de aquellos que no lo tienen.

COMENTARIOS

  • 1
  • 20.07.2015
  • 08:34:00 hs
Augusto Nanetti

Con su comentario pone en duda la actuacion de SENASA al confiscarme una cantidad de madera Maple que iba a ser utilizada en tacos de Billar dicha madera era traida de USA y SENASA me pedia la FACTURA de “compra” , el tratamiento o proceso de esta madera destruyendo las “larvas” posibles. Estos DOS documentos principales fueron mostrados en la ADUANA para que SENASA los investigue y fueron RECHAZADOS porque no estaban en un solo DOCUMENTO .
Es algo que considero fuera de todo proceso ya que si esa “mercaderia” estaba sin los mencionados “documentos” se aceptaba la confiscacion, ahora en Noviembre voy a viajar nuevamente con la misma cantidad de madera Maple 250 unidades de UNO por UNO y 32 pulgadas de largo, espero que con su comentario SENASA actue en forma CORRECTA > Gracias, espero su respuesta
Augusto Nanetti

    • 2
    • 22.07.2015
    • 08:19:27 hs
    zonaintercambio

    Las formalidades no deberían prevalecer sobre la realidad (principio de verdad material).
    Deberia actuarse en forma acorde con los principios del procedimiento administrativo y de la potestad sancionadora del Estado contenidos en la ley del procedimiento administrativo general
    Sobre estas bases cada caso deberá ser analizado en atención a sus propias particularidades

  • 3
  • 21.07.2015
  • 10:40:10 hs
Luis Gómez Solari

Lo que usted dice en su artículo es perfectamente congruente con lo normado por la OMC respecto a infracciones aduaneras.
El Numeral 3 del Artículo VIII, del ACUERDO DE MARRAKECH: ANEXO 1A – Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT 1947), señala:

Ninguna parte contratante impondrá sanciones severas por infracciones leves de los reglamentos o formalidades de aduana. En particular, no se impondrán sanciones pecuniarias superiores a las necesarias para servir simplemente de advertencia por un error u omisión en los documentos presentados a la aduana que pueda ser subsanado fácilmente y que haya sido cometido manifiestamente sin intención fraudulenta o sin que constituya una negligencia grave (subrayado agregado)
http://www.wto.org/spanish/docs_s/legal_s/gatt47.doc

    • 4
    • 22.07.2015
    • 08:13:12 hs
    zonaintercambio

    Así es, comparto tu opinión
    Además, lo dispuesto a nivel del GATT esta en línea con los principios de la potestad sancionadora del Estado contenidos en la Ley del Procediento Administrativo General

  • 5
  • 03.08.2015
  • 08:34:15 hs
Nemus

Esta la Aduana en la capacidad de afrontar la “SUBJETIVIDAD” como determinante en casos de “errores”. ¿La Aduana esta en la capacidad de reconocer “las malas costumbres” disfrazadas de “SUBJETIVIDADES”?
Me parece irresponsable, si quiera pretender que sea estudiada esa variable.

    • 6
    • 03.08.2015
    • 01:58:53 hs
    zonaintercambio

    Lo que se menciona también es un tema a tener en consideración y que está orientado a lo peligroso que podría ser contar con un sistema en que el funcionario público pueda resolver un caso concreto en materia infraccional apartándose de la objetividad y con criterio de justicia.
    En el otro lado del debate subsistirán elementales principios sancionadores como el de presunción de licitud (inocencia) y el derecho a la defensa, los mismos que chocan frontalmente con el criterio objetivo y gozan por cierto de sustento constitucional
    Habría que buscar ciertamente una fórmula que compatibilce el debe ser con el temor a lo que podría ser

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