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Pierino Stucchi

El efecto Pura Vida: ¿Qué errores tienen las recientes decisiones del Indecopi?

La Comisión de Protección al Consumidor Nº 2 del Indecopi acaba de resolver cinco casos sobre productos elaborados con base en leche, imponiendo exorbitantes multas que han llegado a las 900 UIT por caso. Estos casos fueron iniciados en junio del presente año por denuncias formuladas por la Asociación Peruana de Consumidores y Usuarios (ASPEC), tanto sobre el producto “Pura Vida” (sobre el cual, en su momento, se generó un escándalo mediático) como sobre otros productos comercializados en el mercado peruano.

¿Qué es lo más preocupante de estas decisiones? Al respecto, se sintetiza lo principal:

I. La Comisión de Protección al Consumidor Nº 2 del Indecopi ha resuelto algunos de estos casos denegando a la empresa productora ejercer su defensa en informe oral, pese a que lo solicitó en reiteradas oportunidades a lo largo del proceso. En estos casos, esta denegatoria se ha producido en la misma resolución en la que decide sancionar a la empresa, lo cual cierra primera instancia.

El derecho a la defensa es un derecho constitucional y su elemento esencial es permitir que se presente una defensa oral directamente ante quienes deciden el caso (es decir, la Comisión), sobre todo si se trata de un proceso sancionador. ¿Cómo no escuchar a la empresa investigada antes de tomar una decisión? Esto es absolutamente irregular, sobre todo en casos en los que se ha alegado reiteradamente la violación del principio de non bis in ídem (por tener abiertos indebidamente varios casos, en simultáneo, por un mismo producto), sin que la autoridad haya dado respuesta oportuna a dicho cuestionamiento. Asimismo, en casos de esta trascendencia era imprescindible garantizar una defensa plena, como principio de justicia administrativa. Sin embargo, ello no ocurrió. Estas decisiones, en consecuencia, son nulas[1].

II. En cuanto al tema de fondo, estas decisiones desconocen por completo que Digesa, mediante Informe N° 005376-2014/DHAZ/DIGESA, determinó cómo se debían denominar estos productos cuando contuvieran -además de la leche- ingredientes no lácteos en forma parcial. Incluso este informe determinó un ejemplo, señalando que, en estos casos, se debía indicar “Leche evaporada descremada con grasa vegetal, proteína aislada de soya y miel”. Después la emisión de este informe de 2014, los productos se adecuaron a lo indicado por Digesa y así colocaron su descripción en la parte frontal de cada lata.

Debe notarse que, conforme a este informe de Digesa, el ejemplo indicado permitía cumplir con el Codex Stan 1-1985 – Norma general para el etiquetado de los alimentos, en concordancia con el Código de Protección y Defensa del Consumidor, pues a estos productos no aplicaban las normas Codex lecheras al tener componentes no lácteos. Así se puede leer claramente:

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Es decir, las empresas siguieron la instrucción expresa y el ejemplo presentado por Digesa, la autoridad competente para la concesión de los registros sanitarios (que incluyen las denominaciones de este tipo de productos). Estas denominaciones descriptivas, como parte del etiquetado, cumplían así con informar detalladamente la naturaleza de productos que incluyen componentes no lácteos. Tan vigente estuvo este criterio que Digesa, posteriormente, decidió dejar sin efecto este informe, asumir un nuevo criterio (producto del escándalo mediático) y emitir otro informe en junio de 2017 con nuevas indicaciones para la denominación de estos productos.

III. Debe enfatizarse que los registros sanitarios de estos productos son otorgados por la propia Digesa, incluyendo su descripción detallada como parte del etiquetado. Digesa siempre puede denegar la expedición del registro cuando considere que la información técnica (incluida la descripción del producto) no es correcta y ello no sea subsanado por la empresa (conforme dispone el artículo 111 del Decreto Supremo N° 007-98-SA). Es decir, no se trata en la realidad de un procedimiento de aprobación automática, pues precisamente los evaluadores de Digesa formulan, cuando el caso lo amerita, modificaciones a la denominación del producto. Las empresas deben cumplir con ello, pues caso contrario no obtienen el registro sanitario y se ven impedidas de comercializar sus productos.

 IV. En consecuencia, resulta insólito que la Comisión de Protección al Consumidor Nº 2 del Indecopi sancione:

i) a una empresa, por supuesta información incorrecta en el etiquetado de estos productos, pese a que esta cumplió con los criterios indicados por Digesa para la correcta descripción de la naturaleza del producto, conforme a la norma Codex que indicó la propia Digesa; y, a la vez,

ii) por supuesta carencia de idoneidad, a una empresa cuyos productos contenían en su envase exactamente lo que cada uno indicaba en su descripción, siguiendo el ejemplo: “Leche evaporada descremada con grasa vegetal, proteína aislada de soya y miel”, indicado por Digesa en su informe del año 2014. ¿Qué encontraba el consumidor al interior de los envases? Precisamente lo que se describía en su rotulado frontal. ¿Cuál era la supuesta desalineación de lo ofrecido con lo entregado al consumidor? Ninguna.

V. Resulta además contradictorio que la Comisión de Protección al Consumidor Nº 2 del Indecopi, justo al momento de sancionar, tuviera al frente una campaña de difusión lanzada días antes –por el propio Indecopi- para motivar al consumidor a conocer lo que los productos contienen –precisamente- leyendo las etiquetas:

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Esta campaña, al referirse a su objetivo, indica: ¿Qué buscamos? Concientizar a la ciudadanía sobre la importancia y beneficios de leer las etiquetas de alimentos y bebidas, para realizar una compra informada.” Asimismo, esta campaña, entre otros, indica: ¿Cuáles son los beneficios de leer una etiqueta? (…) Conocer la información mínima sobre la composición de los alimentos y bebidas que se comercializan, para que puedas tomar decisiones informadas.” (ver en: http://www.julietachecalaetiqueta.pe/).

VI. Es decir, tanto Julieta (el personaje de la campaña del Indecopi), como cualquier consumidor que leyera la etiqueta, podía conocer, sin duda alguna, que los productos contenían, por ejemplo: “Leche evaporada descremada con grasa vegetal, proteína aislada de soya y miel” y no sólo leche, como la Comisión de Protección al Consumidor Nº 2 pretende aseverar en sus decisiones. Insólito. Además, una vez leída la etiqueta, si lo que el consumidor encontraba en los productos era, precisamente, leche con otros insumos no lácteos, entonces claramente no existe defraudación alguna de sus expectativas. Estamos, en realidad, ante casos sin sustento legal para ser sancionados. ¿O es que Indecopi promueve que las etiquetas no se lean? Claramente, es todo lo contrario.

VII. Entonces: ¿Se puede sancionar a una empresa, que cumple con los criterios (en su momento) vigentes establecidos por Digesa como autoridad sanitaria; que obtiene sus registros sanitarios en un procedimiento donde esta autoridad observa e indica cambios sobre las denominaciones de los alimentos envasados, cuando así lo considera necesario; que describe la naturaleza del producto y su contenido en la parte frontal de sus etiquetas; y, cuyos envases contienen precisamente lo que se describe en tales etiquetas? La respuesta es no.

Cuidado. Bajo el criterio de la Comisión de Protección al Consumidor Nº 2, ningún registro sanitario, otorgado por Digesa a otros tipos distintos de alimentos procesados, estaría a salvo, aun cuando el producto contuviera precisamente lo que su descripción indica. ¿Qué garantías tendrían las empresas si, en algunos meses o años, Indecopi considera que la denominación de sus productos no era adecuada, pese a que contaban con registro sanitario ante Digesa? Este sería un riesgo inmanejable.

VIII. Por ello, esta decisión de la Comisión de Protección al Consumidor Nº 2 afecta y desconoce la confianza legítima de las empresas que creyeron y cumplieron lo indicado por Digesa como autoridad competente y experta, al obtener su registro sanitario ante dicha entidad. Esta decisión que aún es apelable –esperando que sea corregida de inmediato- afecta gravemente la seguridad jurídica, la estabilidad de las reglas para hacer negocios y la propia institucionalidad del Indecopi.

El interés público y el orden del mercado exige evitar que un escándalo mediático (como el iniciado con el caso Pura Vida) presione a la autoridad de modo que se aparte de criterios técnicos para resolver casos que (con solo leer la etiqueta, como Julieta) debieran ser desestimados. En todo caso, si Digesa decidió cambiar su criterio en junio de 2017, su nuevo criterio sólo se debe exigir a futuro (con un plazo razonable de adecuación, conforme sucede con las leyes y reglamentos); y, nunca implicar exorbitantes multas por situaciones previas al cambio de criterio.

En el pasado he formado parte del Indecopi como secretario técnico, miembro de Comisión y gerente legal. Actualmente, desarrollo ejercicio privado como abogado y litigo ante el Indecopi[2]. Tengo confianza en que debe prevalecer la institucionalidad y la trayectoria de esta importante institución, que cuenta con profesionales dedicados y destacados. Aún es posible corregir los errores en una decisión como la comentada, pues los casos serán apelados ante el Tribunal de la institución; y, quedan aún otros casos en trámite en primera instancia, donde el criterio técnico debe prevalecer.

(13/12/2017, 15:15)



[1] Dicha Comisión no ha tomado en cuenta que el Tribunal Constitucional ha señalado en una sentencia en un proceso de amparo en contra del propio Indecopi que: “si del análisis de los actuados aparecen notorias irregularidades acaecidas (…) que han sido cuestionadas en todo momento, no se puede pretender que ni siquiera procede el derecho de defensa que, en la forma de informe oral, le asiste a la entidad demandante.” Cita textual de la Sentencia del 29 de agosto de 2006, emitida en el Exp. N° 3075-2006-PA/TC (Lima), seguido por Escuela Internacional de Gerencia High School of Management – EIGER contra Microsoft Corporation y Macromedia Incorporated, así como contra el INDECOPI.

[2] El autor del blog es Director del Área Competencia y Consumo del Estudio Muñiz, Ramírez, Pérez-Taiman & Olaya, a cargo de la defensa de Nestlé en los casos bajo comentario.

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