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Pierino Stucchi

¿El derecho a la propiedad privada es un derecho humano?

Hace algún tiempo me formularon esta interesante pregunta. La respuesta es, claramente, sí. Paso a explicarla. La Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho a la propiedad privada y lo hace en los siguientes términos:

“Artículo 21

Derecho a la Propiedad Privada

1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por ley.”

Así, la Convención Americana sobre Derechos Humanos[1] reconoce expresamente el derecho a la propiedad, que permite la disposición, el uso y el disfrute de bienes en toda su amplitud, respetando la ley y el orden público, sea que ello ocurra en el plano privado patrimonial o empresarial de una persona humana (persona natural). Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que:

 “122. Los “bienes” pueden ser definidos como aquellas cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona; dicho concepto comprende todos los muebles e inmuebles, los elementos corporales e incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de valor.”[2]

Es decir, esta Corte afirma que el derecho a la propiedad privada sobre bienes debe entenderse ampliamente, pues considera que los bienes no solamente son materiales como los inmuebles o los muebles (mercancías que califican como corporales), sino también son los incorporales (como sería la información) y los inmateriales (como las marcas, las patentes o los derechos de autor, que son titularidades de propiedad intelectual, entre otros). Esta Corte afirma, además, que el derecho a la propiedad privada puede recaer también sobre “todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona” (como son las acciones y las participaciones sobre una empresa) y “todo objeto inmaterial susceptible de valor”, siendo esto una referencia inequívoca al derecho a la propiedad privada sobre medios o recursos empresariales y, sin dudas, sobre la empresa misma[3].

La Corte Interamericana de Derechos Humanos también se ha pronunciado sobre lo que constituye una privación o una expropiación indirecta. Indica que, en tal circunstancia, debiera aplicarse lo que nosotros entendemos como el principio de primacía de la realidad, procurando descubrir los efectos expropiatorios de ciertas medidas, no limitándose exclusivamente a las expropiaciones directas o formales, esto con el fin de proteger debidamente el derecho a la propiedad privada:

“336. (…) resulta necesario reiterar que el derecho a la propiedad no es absoluto y, en ese sentido, puede ser objeto de restricciones y limitaciones, siempre y cuando éstas se realicen por la vía legal adecuada y de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 21 [de la Convención Americana]. (…) el segundo inciso refiere a la expropiación de bienes y los requisitos para que tal actuar del Estado pueda considerarse justificado. Al respecto, esta Corte ha establecido que no debe limitarse a examinar únicamente si se produjo una desposesión o una expropiación formal, sino que debe además comprobar, más allá de la apariencia, cuál fue la situación real detrás de la situación denunciada.”[4]

Este entendimiento defiende plenamente el derecho a la propiedad privada y se relaciona íntimamente con la prohibición de expropiaciones directas y de expropiaciones indirectas que, cuando son arbitrarias o injustificadas, pueden afectar indebidamente la propiedad de personas humanas (personas naturales). De este modo, si bien el régimen actual de la expropiación en la jurisdicción peruana posee una regulación constitucional que atribuye a esta institución un ejercicio excepcional, este debe ser entendido en clave de los derechos reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros compromisos de carácter internacional asumidos por el Perú, como son los asumidos en materia de promoción y protección recíproca de inversiones.

¿El derecho a la propiedad privada es un derecho humano? Sí, indudablemente. La propiedad es una expresión de la dignidad humana. Ello es más claro aún cuando la propiedad se adquiere con el producto del trabajo o de la legítima actividad empresarial.



[1] De conformidad con la Constitución Política del Perú, los compromisos internacionales contenidos en los diferentes tratados en vigor, de los que el Perú es parte, se integran al derecho interno, como regla general, con rango de ley. La Constitución Política del Perú prevé la incorporación directa a la legislación interna de los tratados en vigor, sin procedimiento de incorporación, constituyéndose como un sistema legal monista:

“Artículo 55°. – Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional.”

Sin embargo, específicamente, los tratados en materia de derechos humanos tienen reconocida una relevancia mayor en el propio instrumento constitucional, pues este señala que “[l]as normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú” (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú). Ello engloba a los derechos y libertades reconocidos, comprendidos y derivados por la Constitución en favor de personas humanas (naturales), como es el caso del derecho de propiedad. Su interpretación se realiza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la aplicación de este tratado.

[2] Cita textual de la Sentencia de 6 de febrero de 2001, Ivcher Bronstein vs. Perú, Serie C No. 74, p. 53, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Este mismo entendimiento amplio sobre qué constituye un bien objeto del derecho de propiedad privada ha sido reiterado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en otras sentencias:

“335. Respecto a la alegada violación del artículo 21 de la Convención, este Tribunal ha entendido en su jurisprudencia que la propiedad es un concepto amplio que abarca, entre otros, el uso y goce de los bienes, definidos como cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona. Dicho concepto comprende todos los muebles e inmuebles, los elementos corporales e incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de valor. Adicionalmente, la Corte ha considerado protegidos a los derechos adquiridos, entendidos como derechos que se han incorporado al patrimonio de las personas.” Cita textual de la Sentencia de 22 de junio de 2015, Granier y otros (Radio Caracas Televisión) vs. Venezuela, Serie C No. 293, p. 102, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (2015).

[3] Este entendimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre aquello que puede encontrarse bajo el alcance de la propiedad privada incluye, naturalmente, el capital destinado a una actividad empresarial y a los bienes materiales e inmateriales que corresponden a la actividad que expresa la libertad de empresa, que es voluntariamente desarrollada por una persona humana (natural). Además, se extiende, como se ha indicado, el derecho a la propiedad privada sobre acciones o participaciones en organizaciones asociativas, con o sin fines de lucro, establecidas para desarrollar actividad económica o empresarial, así como las utilidades que reciba o tenga derecho a recibir. Cfr. Sentencia de 6 de febrero de 2001, Ivcher Bronstein vs. Perú, Serie C No. 74, p. 53, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

[4] Cita textual de la Sentencia de 22 de junio de 2015, Granier y otros (Radio Caracas Televisión) vs. Venezuela, Serie C No. 293, p. 102, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (2015).

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