“Star Wars”: una de las sagas más exitosas del cine. La complejidad de la trama y riqueza de sus personajes ha fascinado y seguirá fascinando a generaciones enteras.
Hace exactamente un año en esta columna publicamos un artículo denominado “Formalidad Express”, relacionado con las operaciones de importación (aplicación de descuentos comerciales).
Presentamos a continuación la segunda parte, esta vez, desde la perspectiva de las operaciones de Drawback.
Como sabemos, el Drawback es un beneficio para el productor – exportador que, desde el 1 de enero del año en curso, asciende al 3% del valor FOB de exportación. Este beneficio es muy importante para muchas empresas y, por ende, debe ser diligente y debidamente gestionado por la Autoridad Aduanera.
Se han presentado casos en los que la Aduana, luego de haber concedido el beneficio, solicitó al beneficiario devolver el monto restituido debido a que al momento en que se efectuó el desembolso respectivo la Declaración de Exportación aún no había sido “regularizada”.
El problema con este proceder es que se sustenta en un análisis sumamente “superficial” que nos vuelve a poner en una situación en donde una formalidad resulta más importante que la verificación de los requisitos sustanciales y de fondo establecidos, esta vez, a nivel del Decreto Supremo 104-95-EF y normas modificatorias.
En efecto, no se toma en absoluto en consideración que el beneficiario haya efectivamente desarrollado el proceso productivo de la mercancía exportada bajo los parámetros legales establecidos. Tampoco, en el plano de la exportación, se toma en consideración el hecho que la mercancía haya sido realmente exportada bajo control aduanero cumpliendo con los requisitos del régimen de exportación definitiva, ni tampoco que la mercancía haya sido efectivamente embarcada con destino al exterior, y menos aún que la Declaración de Exportación haya sido finalmente regularizada.
Es de tener en cuenta que no estamos ante casos en los que la exportación haya sido simulada o que el embarque finalmente no haya sido efectuado. Nos encontramos ante casos en que la mercancía fue realmente embarcada y, por tanto, exportada con carácter definitivo.
Para completar de nuestra historia mencionaremos algunos temas que resultan particularmente graves y que merecen un comentario especial:
i. La exigencia que la Declaración de Exportación se encuentre “regularizada” como requisito previo para otorgar el beneficio se encuentra establecida en el procedimiento operativo de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios (aprobado por una resolución de SUNAT) y no en el Decreto Supremo 104-95-EF (norma de mayor jerarquía que deberá ser reglamentada sin ser transgredida ni desnaturalizada).
ii. No obstante lo mencionado, y aún en el negado caso que pudiese considerarse como legítimo el establecimiento de un requisito que excede los alcances de la norma que se pretende reglamentar, se tiene que el sistema de la Aduana de verificación de este requisito reglamentario (regularización de la Declaración de Exportación) falló al no haber constituido un filtro adecuado que le permitiera tanto a la Autoridad Aduanera como al beneficiario advertir oportunamente la existencia de un “problema formal”, lo cual hubiera dado la oportunidad a dicho beneficiario de presentar nuevamente los documentos tras cumplir con dicha formalidad. La falla del sistema informático de la Aduana es un acto atribuible única y exclusivamente a dicha autoridad que no puede ser “extendido” al exportador.
iii. Las notificaciones mediante las cuales la Aduana comunicó de la situación objeto de comentario se produjeron luego de haber transcurrido el plazo de 180 días útiles desde el embarque de exportación con que cuenta el exportador para solicitar la restitución de derechos arancelarios. Esto es, en un momento en que el exportador ya no podría solicitar el beneficio si es que cabía pensar en alguna eventual subsanación de la formalidad incumplida.
Nos reiteramos en lo señalado hace un año en la parte I de esta historia en el sentido que, en términos generales, las formalidades no son malas “per se”, pues contribuyen a uniformizar la información que deberá ser analizada y procesada por la autoridad evitando demoras burocráticas (con los sobrecostos que ello supone) al hacer más sencillo el proceso de verificación. Lo malo, no obstante, es cuando dichas formalidades (creadas para verificar de manera más sencilla la realidad) se convierten en un “fin en sí mismas”, sin importar que en dicho proceso la realidad resulte vilmente atropellada.
Estaremos atentos por si descubrimos por allí algún “regreso del Jedi” en esta saga que pinta ya al mejor estilo de “Star Wars”. “Que la fuerza nos acompañe”.
COMENTARIOS
Son muchos los casos en que por un exceso de formalidades, Aduanas declara improcedentes solicitudes de rectificación, por ejemplo, en las solicitudes de apertura de serie Aduanas no acepta incluir el código de acogimiento a la Restitución de Derechos Arancelarios a pesar de que se ha consignado el código de acogimiento en la serie inicialmente declarada.
Efectivamente, el tema del exceso de formalidades es constante en los procedimientos administrativos en general. El rubro aduanero no esta libre de ello. Puntualmente en el Drawback se advierte la problemática descrita con claridad.
Los aspectos sustenciales deberían prevalecer.
De acuerdo con el artículo. Una perspectiva tan formalista de las normas “procedimentales” hace que se pierda la perspectiva de lo que se busca con el Drawback. Creo que las formalidades encuentran justificación en el control que debe efectuar la Aduana para salvaguardar los intereses fiscales. Sin embargo, en casos en donde existen elementos que demuestran que hay una exportación fehaciente, es un contrasentido pretender que se devuelva el Drawback entregado a los exportadores y más aun, aplicar sanciones.
De acuerdo
Debe prevalecer la verdad material, la misma que constituye principio del derecho administrativo y de aplicación plena también en el ámbito aduanero y del comercio exterior
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