Zona de Intercambio

Julio Guadalupe

La Verdad Material y los derechos del administrado

“Lo verdadero es siempre sencillo, pero solemos llegar a ello por el camino más complicado”. Frase de George Sand, seudónimo de la escritora francesa Amantine Dupin (1804-1876).

 

Lo verdadero es lo real. Lo que acontece en la realidad. Es lo que sucede y punto, sin interpretaciones, quiebres, amagues, ni malentendidos.

 

La realidad de los hechos cuenta con una connotación importante en el ámbito jurídico con sustento en el Principio de Verdad Material, en función al cual la Autoridad Administrativa se encuentra en la obligación de verificar plenamente los hechos que sirven de sustento a sus decisiones debiendo adoptar todas las medidas probatorias necesarias aun cuando no hayan sido ofrecidas por los administrados. Este principio ha sido reconocido legalmente (Ley del Procedimiento Administrativo General) y el mandato contenido en él nos parece claro.

 

Por su lado, la “verdad formal” es aquella que se presenta como aparente, supuestamente premunida de veracidad y/o de sustento real. Es la que, por ejemplo, se presenta como consecuencia del decurso de un procedimiento administrativo en base a lo que “obra en el expediente”. Así, dicha verdad formal surgirá del entendimiento que, de determinados elementos de prueba, se podría tener respecto de algo o de alguien.

 

Mientras que la verdad material siempre será una, podrían, en cambio, existir tantas verdades formales como personas con apreciaciones distintas del mismo hecho existan. Por supuesto que dependerá del nivel de involucramiento del actor y de la calidad y claridad probatoria que pueda ser aportada, que la verdad formal pueda, finalmente, resultar alineada con la verdad material. De todas estas actuaciones surgirá una verdad formal “oficial” que será aquella establecida mediante una decisión administrativa o judicial.

 

Por su lado, la “formalidad” (que no es lo mismo que la verdad formal) es aquella pauta de procedimiento establecida legalmente para que los administrados puedan exigir sus derechos o materializar el cumplimiento de sus obligaciones canalizando dicho accionar bajo los causes que, conforme a su naturaleza y características, resulten los más adecuados en base a la normativa específica de que se trate.

 

Si bien la palabra “formalidad” normalmente genera una reacción adversa y negativa pues se le suele asociar con burocracia, demoras, sobrecostos e injusticias, pensamos que la formalidad, bien entendida y utilizada, debería contribuir a la generación de predictibilidad, seguridad, eficiencia, limitar el accionar discrecional de la autoridad y propender al necesario dinamismo que todo procedimiento requiere. En todo caso, los problemas mencionados no se generan por la formalidad en sí misma, sino por la “formalidad mal entendía y mal utilizada”.Recordemos que la formalidad no es más que un instrumento para cumplir con un fin de terminado, pero nunca puede ser un fin en sí mismo.

 

Sobre esta base, la formalidad debería servir como instrumento para arribar a la verdad material y, por ende, para que la verdad formal pueda resultar reflejo de ella (verdad material). Lo que sí queda claro es que la verdad formal nunca deberá prevalecer ante la verdad material y que la formalidad no deberá ser utilizada para que ello ocurra.

 

Recientemente, la Corte Suprema emitió un muy importante fallo (Sentencia de Casación No. 546-2022-LIMA) en un caso en que la Autoridad Aduanera había rechazado el valor declarado por el importador (sobre la base del precio realmente pagado o por pagar al proveedor extranjero) y lo había sustituido por el valor de mercancías similares con el incremento de la base imponible y, consecuentemente, aumento de los tributos de importación a ser cancelados.

 

En este caso, la Autoridad Aduanera, mediante una decisión que fue avalada por el Tribunal Fiscal, rechazó la prueba extemporánea presentada por el importador debido a que: i) el importador no había presentado dicha prueba dentro de un plazo prudente; ii) los documentos probatorios recién fueron presentados a nivel de reclamo; y iii) la carta fianza, presentada para la valoración de la prueba extemporánea, no había incluido los intereses moratorios.

 

Teniendo en consideración lo anterior, la Corte Suprema estableció importantes criterios vinculantes relacionados con la valoración de la prueba extemporánea y las formalidades procedimentales, en función a los cuales no deben ser admitidas prácticas que generen afectación a los derechos del administrado (importador) relacionados con el debido procedimiento, el derecho a la defensa, a la generación de prueba, y a la reclamación efectiva.

 

Ello, partiendo de la premisa fundamental de que la verdad formal no puede prevalecer sobre la verdad material en sujeción con los principios jurídicos de Impulso de Oficio, Informalismo, y Verdad Material.

 

Lo resuelto por la Corte Suprema obliga a una profunda reflexión no sólo sobre los alcances de la “carga de la prueba” a los fines de la valoración aduanera (materia en la cual la Autoridad Aduanera entiende, y así lo plasma en su normativa,que la obligación de probar recae exclusivamente en el importador) sino también sobre la admisibilidad y debido análisis de la prueba aportada (la cual es rechazada de plano si es presentada fuera de determinados plazos y/o sin cumplir con ciertas formalidades).

 

Del mismo modo, dicho fallo evidencia la necesidad de efectuar urgentes y necesarios cambios normativos no sólo a nivel reglamentario (norma emitida por el MEF) sino también a nivel de procedimiento operativo (norma emitida por la SUNAT) a fin de eliminar cualquier resquicio en base al cual se limite, o se pueda limitar, el legítimo derecho del importador a acreditar el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas (verdad material),

 

Bajo esta consideración, y sobre la base del precedente vinculante objeto de comentario, en los casos de duda razonable u observaciones al valor declarado por el importador, la Autoridad Aduanera debería actuar de oficio no sólo para generar pruebas específicas de complemento (por ejemplo, cruzando información con entidades bancarias), sino también para generar espacios de consulta con el importador a fin de, por ejemplo, requerir precisiones o explicaciones complementarias y/o la presentación de documentación adicional antes de emitir un pronunciamiento final.

 

Lo mencionado no sólo se encontraría alineado con el precedente vinculante sino también con la normativa sobra valoración aduanera de la OMC y de la CAN que le sirve de sustento. Ello, con la finalidad de agotar las posibilidades para aplicar el Primer Método de Valoración Aduanera (Valor de Transacción de las mercancías importadas) y, de ese modo, alcanzar la verdad material.

 

Lo que se trata es de llegar a la verdad por el camino menos complicado y, en ello, tanto el sector privado como el público tienen un rol importante que cumplir.

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